¿Puede un banco bloquear el dinero que una dominicana se envía a sí misma desde Estados Unidos?

María, ciudadana dominicana residente en Nueva York, transfirió US$ 30,000 desde su cuenta en un banco estadounidense hacia su propia cuenta en el banco Z en Santo Domingo, cuenta abierta a su nombre y cédula. Tres días después, al intentar disponer de los fondos, descubrió que el banco los había bloqueado. Le exigieron, entre otros documentos, justificar el origen del dinero, presentar declaraciones juradas de impuestos de los últimos tres años, copia de su pasaporte y una carta explicativa notariada.

El caso, que parece aislado, resume una de las controversias más frecuentes de la banca dominicana: ¿hasta dónde puede un banco inmovilizar fondos de un cliente en nombre de la prevención del lavado de activos?

La pregunta jurídica: legal o ilegal
La respuesta corta es que el bloqueo, tal como ocurre en la mayoría de estos casos, no es automáticamente legal ni automáticamente ilegal. Depende estrictamente de si el banco actúa dentro del marco de debida diligencia y reporte que le impone la ley, o si, por el contrario, sustituye al juez y retiene los fondos sin base jurídica. El Tribunal Constitucional dominicano ya puso límites claros a esta práctica en la Sentencia TC/0952/25, emitida a finales de 2025.

En ese fallo, reconocido por su presidente, el magistrado Napoleón Estévez, como una de las decisiones más relevantes del año pasado, el TC estableció que la negativa de un banco a levantar el bloqueo o la inmovilización de productos financieros de una persona bajo investigación, sin autorización del juez competente, constituye una actuación arbitraria que afecta el derecho de propiedad. La sentencia ordenó al Banco de Reservas levantar de inmediato la inmovilización sobre las cuentas del ciudadano Nelson Odalis Soriano, que habían permanecido bloqueadas desde 2019, cuatro años sin acceso a sus fondos, sin que existiera orden judicial.

Qué dice la Ley 155-17 sobre inmovilización de cuentas
La Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, que derogó la antigua Ley 72-02, es la norma que rige esta materia. Su artículo 23 es inequívoco: el juez de la instrucción, a solicitud del Ministerio Público, es la autoridad facultada para ordenar la inmovilización provisional de bienes o productos bancarios. El Ministerio Público solo puede adoptar esta medida de manera excepcional, mediante resolución motivada, cuando la demora pueda poner en peligro la investigación o producir la destrucción de los bienes, pero un juez debe confirmarla dentro de un plazo perentorio.

En otras palabras: ningún banco, por sí mismo, tiene competencia legal para congelar indefinidamente los fondos de un cliente bajo la sospecha genérica de lavado de activos. El banco tiene deberes de prevención, reporte y debida diligencia, no facultades de incautación. Confundir lo uno con lo otro es precisamente lo que el Tribunal Constitucional calificó como arbitrariedad.

Las obligaciones legítimas del banco: debida diligencia, no bloqueo
La Circular SB No. 005/22 de la Superintendencia de Bancos, tercera versión del Instructivo sobre Debida Diligencia, obliga a las entidades de intermediación financiera, intermediarios cambiarios y fiduciarias a conocer a sus clientes y el origen de sus fondos, aplicando tres niveles de debida diligencia: simplificada para bajo riesgo, estándar para riesgo medio y ampliada para alto riesgo. Una transferencia internacional de US$ 30,000 normalmente activa debida diligencia estándar o ampliada, particularmente si no se alinea con el perfil transaccional previamente declarado por el cliente.

Adicionalmente, el Manual de Requerimientos de Información de la Superintendencia de Bancos obliga a los bancos a reportar las transacciones en efectivo que superen el contravalor en moneda nacional de US$ 15,000, bajo el formato IF01 (Reporte de Transacciones en Efectivo, o RTE), así como las transferencias electrónicas bajo el FD03B. Nótese que estos son reportes a la autoridad, no órdenes de congelar fondos al cliente. La diferencia es crucial.

El banco está facultado, y obligado, a pedirle a la clienta documentación sobre el origen de los fondos: su declaración de impuestos en Estados Unidos (Form 1040 del IRS), constancia de su empleo o actividad económica, comprobante de la transferencia SWIFT desde el banco remitente y, si aplica, evidencia de venta de bienes, herencia o liquidación de inversiones. Esa solicitud, por sí sola, no es ilegal. Es parte del cumplimiento del estándar GAFI que el país suscribió y que fue reforzado precisamente para la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua.

Si el cliente se niega a dar esas informaciones, el banco tiene la obligación de reportar a la Unidad de Análisis Financiero, un Reporte de Operaciones Sospechosa, y hasta ahí llegó su responsabilidad y debe liberar el dinero al cliente a más tardar 72 horas, o proceder a devolver la transferencia al banco de origen, nunca congelar con arbitrariedad el dinero de propiedad del cliente, sin una orden de un juez.

Dónde cruza el banco la línea
El problema comienza cuando, bajo el paraguas de la debida diligencia, el banco retiene el dinero por tiempo indefinido, no ofrece un plazo razonable para validar los documentos aportados, no produce una respuesta motivada al cliente y, sobre todo, cuando actúa sin orden judicial que sustente la inmovilización. En el caso hipotético que nos ocupa, si el banco Z recibe la documentación de María y, pese a ello, mantiene los fondos bloqueados más allá del tiempo razonable de verificación, sin notificación a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) que derive en una orden del Ministerio Público, y sin orden del juez de la instrucción, su actuación incurre exactamente en el patrón que el Tribunal Constitucional calificó como inconstitucional y arbitraria.

El TC fue categórico: el bloqueo prolongado sin sustento jurídico constituye una violación directa al derecho fundamental de propiedad y al debido proceso. Esta es hoy jurisprudencia vinculante para todo el sistema financiero dominicano.

¿Qué debe hacer María? La ruta de defensa del usuario
Si el bloqueo persiste sin orden judicial, la usuaria puede interponer una acción constitucional de amparo invocando la Sentencia TC/0952/25. Ese fue precisamente el camino recorrido por el ciudadano Soriano: cuatro años litigando, pero con resultado favorable y con un precedente que hoy protege a todos los usuarios del sistema.

En conclusión, el banco Z tiene pleno derecho a exigirle a ella la documentación que acredite el origen de los US$ 30,000, sobre todo tratándose de una transferencia internacional que activa el radar de debida diligencia ampliada. Eso es legal y es lo correcto conforme a la Ley 155-17 y al estándar GAFI. Lo que no es legal, y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, es convertir esa solicitud en una incautación de facto, reteniendo indefinidamente el dinero de una clienta que ha entregado la documentación requerida, sin notificación al Ministerio Público y sin orden del juez de la instrucción.

La banca dominicana ha hecho esfuerzos notables por cumplir con las 40 Recomendaciones del GAFI y proteger al sistema frente a riesgos reputacionales y de sanciones internacionales. Pero la prevención del lavado no es una licencia para suspender derechos fundamentales. El balance entre cumplimiento normativo y protección al usuario pasa por una ruta sencilla: pedir lo que la ley permite pedir, reportar lo que la ley obliga a reportar, y dejar al juez lo que solo el juez puede decidir.

Cuando ese equilibrio se rompe, el perjudicado no es solo el cliente. Es la confianza misma en el sistema financiero, activo intangible sin el cual ni la banca ni la economía dominicana pueden funcionar.

Fuente: Jesús Geraldo Martínez para Acento

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